La obligación de alimentos a los hijos
El deber de alimentar a los hijos corresponde cumplirlo a los padres, aunque no tengan sobre ellos la patria potestad. Y para procurar la efectividad de su cumplimiento en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, que en ningún caso dispensan del mismo a los progenitores, se adoptarán por la autoridad judicial en la sentencia que los declare o, en ejecución de la misma, las medidas correspondientes.
Así, nuestro Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos. Esto quiere decir que la prestación de los alimentos a los hijos parece ser obligada hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades. No se limita a la mayoría de edad, sino a la posibilidad real, eficaz y concreta.
¿Y qué se entiende por alimentos? Aparte de lo obvio, la comida básica, esta prestación responde también a todos aquellos gastos que pueda necesitar un hijo. Por ejemplo, en cuando a educación, gastos básicos como el material escolar, libros, uniformes, o en cuanto a vestuario, ropa mínima y adecuada, o gastos en relación a bienes necesarios como gafas, lentillas, ortodoncias, asistencia médica, etc. Todos estos gastos deben ser satisfechos por los padres del hijo, sea cual sea la situación entre ellos. Si uno de los padres no puede cumplir, corresponderá al otro encargarse de ello. Normalmente, lo ideal es compartir estos gastos y sufragarlos a partes iguales.
En cualquier caso, nuestros abogados expertos en divorcios le ayudan a determinar la obligación. Visite nuestro despacho en Sevilla, le esperamos.
Así, nuestro Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos. Esto quiere decir que la prestación de los alimentos a los hijos parece ser obligada hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades. No se limita a la mayoría de edad, sino a la posibilidad real, eficaz y concreta.
¿Y qué se entiende por alimentos? Aparte de lo obvio, la comida básica, esta prestación responde también a todos aquellos gastos que pueda necesitar un hijo. Por ejemplo, en cuando a educación, gastos básicos como el material escolar, libros, uniformes, o en cuanto a vestuario, ropa mínima y adecuada, o gastos en relación a bienes necesarios como gafas, lentillas, ortodoncias, asistencia médica, etc. Todos estos gastos deben ser satisfechos por los padres del hijo, sea cual sea la situación entre ellos. Si uno de los padres no puede cumplir, corresponderá al otro encargarse de ello. Normalmente, lo ideal es compartir estos gastos y sufragarlos a partes iguales.
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