El crédito de participación: la cuantía y el pago
El importe del crédito de participación se fundamenta en la diferencia entre los patrimonios final e inicial de cada cónyuge. Con el citado presupuesto el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge. Además, si sucediera que sólo uno de los patrimonios arrojase resultado positivo, el derecho de participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.
Por otra parte, el Código Civil admite que se convenga una participación distinta a la establecida por un treinta por ciento en lugar de la mitad; a lo que cabe añadir que, con el fin de salvaguardar un principio de reciprocidad, la participación convenida deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y a favor de ambos cónyuges. Además, con la finalidad de que no se produzca una eventual lesión de los derechos hereditarios de los descendientes, no podrá pactarse una participación que no fuera por mitad de existir descendientes no comunes.
En cuanto al crédito de participación, éste deberá ser satisfecho en dinero.
Sin embargo, cuando medien dificultades graves para el pago inmediato, el juez podrá conceder aplazamiento al cónyuge deudor siempre que el plazo no exceda de tres años y la deuda, así como sus intereses legales, queden suficientemente garantizados.
Además, el Código Civil también admite el pago del crédito de participación mediante adjudicación de bienes. Eso sí, siempre que medie acuerdo de los interesados o concesión de juez a petición fundada del deudor.
Por último, en lo que concierne a la insolvencia del deudor, conviene señalar que faculta a acreedor para impugnar las enajenaciones que el otro cónyuge hubiera hecho a título gratuito sin su consentimiento y las que hubiera realizado en fraude de sus derechos. Así pues, las acciones de impugnación se rigen por las siguientes reglas:
Por otra parte, el Código Civil admite que se convenga una participación distinta a la establecida por un treinta por ciento en lugar de la mitad; a lo que cabe añadir que, con el fin de salvaguardar un principio de reciprocidad, la participación convenida deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y a favor de ambos cónyuges. Además, con la finalidad de que no se produzca una eventual lesión de los derechos hereditarios de los descendientes, no podrá pactarse una participación que no fuera por mitad de existir descendientes no comunes.
En cuanto al crédito de participación, éste deberá ser satisfecho en dinero.
Sin embargo, cuando medien dificultades graves para el pago inmediato, el juez podrá conceder aplazamiento al cónyuge deudor siempre que el plazo no exceda de tres años y la deuda, así como sus intereses legales, queden suficientemente garantizados.
Además, el Código Civil también admite el pago del crédito de participación mediante adjudicación de bienes. Eso sí, siempre que medie acuerdo de los interesados o concesión de juez a petición fundada del deudor.
Por último, en lo que concierne a la insolvencia del deudor, conviene señalar que faculta a acreedor para impugnar las enajenaciones que el otro cónyuge hubiera hecho a título gratuito sin su consentimiento y las que hubiera realizado en fraude de sus derechos. Así pues, las acciones de impugnación se rigen por las siguientes reglas:
- Su ejercicio tiene como presupuesto los casos en que no hubiese en el patrimonio del cónyuge deudor bienes para hacer efectivo el derecho de participación en las ganancias.
- Dichas acciones caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación.
- No se darán las acciones de impugnación contra los adquirientes que lo fueran a título oneroso y de buena fe.
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